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El derecho sucesorio en Cuba: apuntes desde el Código de las Familias

A partir de la aprobación e implementación del nuevo Código de las Familias, ¿qué impacto ha tenido esta norma en el derecho de sucesiones en Cuba?, ¿cuáles son las principales modificaciones que, al respecto, se introducen?, ¿por qué la herencia es, precisamente, una de las temáticas que está más implicada y conectada con el derecho de las familias?

Sucede, que por la repercusión que tiene esta institución y las modalidades familiares que existen en la sociedad y ahora se reconocen con el nuevo Código, otras instituciones, contenidas en otros cuerpos normativos, han tenido que reformarse en aras de lograr una simetría, una coherencia en el ordenamiento jurídico, explicó a Granma el doctor Leonardo Pérez Gallardo, presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de la Familia, de la Unión de Juristas de Cuba.

«En nuestro país –aseguró– se ha llevado a cabo, sin duda, una intervención quirúrgica de corazón abierto al derecho de las familias y una cirugía de mínimo acceso al Código Civil de 1987 y, con ello, al libro dedicado al derecho de las sucesiones», afirmó.

Tener en cuenta, además, que la sucesión intestada, o sea, sin testamento, se basa en los vínculos familiares, y si se produce un cambio en la manera en que se conciben y se estructuran las familias desde lo que establece el propio derecho, entonces estos nuevos modelos familiares tienen que ser visibilizados en el entorno sucesorio, explicó.

MODIFICACIONES A TENER EN CUENTA

El propio Código de las Familias introduce las primeras modificaciones en este sentido, y lo hace desde el momento que reconoce a la sucesión –ya sea intestada o legítima–, como un efecto del parentesco, cuestión que no estaba prevista en la anterior Ley, aseguró el también profesor titular de la Facultad de Derecho de la Universidad de La Habana.

Asimismo, los artículos 62 y 63 aluden al reconocimiento de la filiación por testamento. «Aquí se hace referencia a la posibilidad que tiene una persona de acudir al testamento para reconocer a un hijo, surtiendo ello efecto jurídico solo luego del fallecimiento del testador», significó.

Según el experto, otra de las normas contenidas en el Código, que tiene incidencia sucesoria, es la que se prevé en el artículo 200, cuando se establece la exclusión de los derechos sucesorios a la madre o el padre, cuya filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición persistente y fundada, a pesar del material probatorio.

Es decir, si un padre niega la filiación, aunque judicialmente esté reconocida, y ese hijo muere, la disposición señala que el padre no se puede aprovechar de los derechos hereditarios, explicó.

Por otra parte, dijo el doctor Pérez Gallardo, el artículo 239 define la posibilidad de disponer por testamento de los bienes comunes. Se refiere, en este punto, a que una persona pueda otorgar testamento respecto a un bien que tiene carácter comunitario y, por lo tanto, lo que está disponiendo en herencia es solo su cuota, resultante de la liquidación.

Se trata de una situación muy común en la realidad cubana, ejemplifica el profesor: una persona puede ser titular de un automóvil, pero dicho bien pertenece a la comunidad matrimonial. Si testa sobre su automóvil a título de legado o de herencia, el beneficiario solo podrá adjudicarse la cuota resultante de la liquidación de la comunidad matrimonial de bienes.

Otra de las novedades que introduce el Código de las Familias e incide en el derecho de sucesiones, es la que regula la polémica figura de la inseminación post mortem.

Estamos hablando de la posibilidad de que una mujer pueda inseminarse con el semen de su esposo o compañero de vida, en el caso de una unión de hecho, en el plazo de un año, contado a partir del fallecimiento de su cónyuge, siempre y cuando él –en vida– haya dejado expresamente por escrito la voluntad de que su material genético pueda ser utilizado en su esposa, detalló el profesor Pérez Gallardo.

Asimismo, la Ley también hace referencia al reconocimiento post mortem de la unión de hecho efectiva.

Por otra parte, apuntó, el Código Civil de 1987 ha sido «retocado», a partir de las reformas al derecho de las familias. Ejemplo de ello, es haber establecido que toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamente testamento o cualquier acto de autoprotección.

Respecto a la reducción de la edad reglamentada anteriormente –fijada en 18–, comentó que se valoró tanto la autonomía progresiva que posee un adolescente a esa edad, el entendimiento que llega a tener sobre lo que significa la muerte y su irreversibilidad, así como la trascendencia que tiene este acto jurídico en la vida de una persona.

En estos casos, le corresponde al notario –como garante o salvaguarda de la seguridad jurídica–, evitar que haya influencias indebidas, como mismo sucede cuando va a otorgar testamento una persona adulta mayor.

LOS CUIDADORES FAMILIARES Y LA HERENCIA

Otra de las modificaciones que introduce el Código y que a, juicio del Presidente de la Sociedad Cubana de Derecho Civil y de la Familia, tiene gran sentido humanitario, es el de visibilizar a los cuidadores familiares.

Este rol, comentó, generalmente recae en mujeres, quienes en no pocas ocasiones deben renunciar a sus potencialidades de trabajo, a su proyecto de vida personal, porque se dedican al cuidado de otro miembro de la familia.

«Y cuando eso acontece así, es lógico que el derecho establezca una manera de beneficiar a estos cuidadores o de introducir lo que se ha llamado incentivos sucesorios», apuntó.

Ahora, explicó, si la persona que recibe estos cuidados fallece y no ha realizado testamento, el legislador beneficia a aquel familiar que dentro de la órbita de los posibles herederos, se ha dedicado a un cuidado meritorio del causante de la sucesión.

Si se trata de un familiar que está ubicado en el llamado sucesorio, que le hubiera correspondido, por ejemplo los hijos, tendrá derecho al doble de cuota del resto de los herederos, puntualizó.

«Pero si el cuidador es un familiar ubicado en órdenes más lejanos, como un sobrino, la ventaja que se ofrece es que además de recibir el doble de participación, tendrá derecho de acudir a la herencia con parientes más próximos al causante».

Sobre las causales de incapacidad para suceder, puntualizó que los hechos que motivan que una persona pueda ser desplazada o excluida del llamamiento hereditario, suponen un reproche ético o moral a la figura del testador o de sus familiares.

Al respecto, el inciso «a» del artículo 469, señala que son incapaces para ser herederos quienes hayan cometido presuntos hechos delictivos intencionales contra la vida del causante de la sucesión o de sus parientes, e incluye también otros actos contra la integridad corporal, el honor, la indemnidad sexual, la libertad y los derechos patrimoniales.

Se hace especial hincapié en quienes hayan negado alimentos, así como propiciado el estado de abandono físico o emocional, sobre todo, si se trata de una persona adulta mayor o en situación de discapacidad

Otra causal de incapacidad es haber empleado engaño, fraude o violencia para obligar al causante a cambiar o dejar sin efecto su voluntad testamentaria; quienes incurran en situación de violencia familiar o violencia de género; y los hijos que, sin causa justificada, le hayan impedido al causante de la sucesión en su condición de abuelo, el ejercicio del derecho a comunicarse y relacionarse con sus nietos, concluyó.

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